Cotidianidades

Leonel Rivero

Tortura, acceso a la justicia e impunidad

La tortura física o psicológica es un medio que utilizaban cotidianamente las corporaciones policiacas y las fuerzas armadas para investigar la perpetración de delitos y en los años de la guerra sucia, como una forma de aniquilar a los opositores del régimen.

Actualmente, la práctica se mantiene en menor medida, entre otras razones, por la falta de capacitación de las corporaciones policiacas en técnicas de investigación científica y por la impunidad que aún prevalece.

En múltiples casos la tortura física o psicológica se encuentra presente en la etapa de investigación de los delitos, sobre todo en las primeras horas, por eso es válido afirmar que infinidad de autoincriminaciones e imputaciones de culpabilidad están basadas en actos de tortura.

La tortura en las instalaciones ministeriales tiene un respaldo institucional de facto, la connivencia de los agentes policiacos, ministerios públicos, secretarios, médicos legistas y defensores públicos hace posible su existencia. Su aplicación abarca a personas inocentes y a delincuentes confesos.

La tortura atenta contra la dignidad humana -ratio essendi- de los derechos humanos, denigra a la persona a un nivel inconcebible, situándola en un estado de vulnerabilidad frente al agente torturador.

El consenso mundial sobre la prohibición absoluta de la tortura aún en situaciones de excepción -estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública-, llevó a los Estados a crear un tratado universal y un tratado regional en el caso del continente americano.

El Estado mexicano ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes (23-enero-1986) su Protocolo facultativo (11-abril-2005) y; la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (2-noviembre-87).

La tortura también se encuentra tipificada como delito en todos los códigos penales del país. Sin embargo, el cambio de paradigma de la tortura y sus alcances como un medio para obtener evidencias de prueba, se generó en 2015, cuando los ministros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvieron la contradicción de tesis 315/2014, que dio lugar a varias criterios jurisprudenciales.[1]

La Primera Sala del tribunal constitucional estableció “que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a la defensa del quejoso”.

Para la Primera Sala, la violación de los derechos fundamentales perpetrados a partir de los actos de tortura dan lugar a “la reposición del procedimiento de primera instancia para que se investiguen los actos de tortura alegados para verificar su existencia, pues en caso de que la existencia de actos de tortura no se constate con la investigación, las actuaciones y diligencias correspondientes subsistirán íntegramente en sus términos; y para el caso de que se acredite su existencia, los efectos únicamente trascenderán en relación con el material probatorio que, en su caso, será objeto de exclusión al dictar la sentencia”.

Las tesis de jurisprudencia emitidas por la Primera Sala del tribunal constitucional, y las generadas en las últimas fechas por los Tribunales Colegiados, amplían el ámbito protector de los derechos fundamentales, imponiéndole a los jueces la obligación de analizar la situación del procesado, la del coimputado (en caso de que exista) o de testigos de cargo, cuando alguno de ellos alegue tortura y ésta se acredite, el juzgador deberá excluir el material probatorio obtenido con motivo de la tortura.

Los tribunales del Poder Judicial de la Federación, también han determinado el tipo de obligaciones que atañen a los jueces y ministerios públicos cuando tengan conocimiento de actos de tortura, entre otras, ordenar la reposición del procedimiento y la investigación de los actos de tortura a través de la integración de una averiguación previa o carpeta de investigación.

El elemento central cuando un procesado, un coimputado o un testigo denuncian tortura, es la reposición del procedimiento para efectos de que se constate su existencia, a través de la práctica establecida en el Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mejor conocido como Protocolo de Estambul.

Por medio de la aplicación del Protocolo de Estambul es factible acreditar la tortura incluso cuando ha transcurrido mucho tiempo entre el acto y la denuncia, y por lo tanto sea poco probable que existan huellas visibles en el cuerpo humano. El consentimiento expreso de la víctima es necesario en la elaboración del protocolo, su negativa, impide la práctica de la prueba y por ende que se acredite la existencia de la tortura.

El derecho de acceso a la justicia (artículo 17 constitucional) impone a los jueces la obligación de emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, y es interdependiente con el derecho del procesado a ser juzgado en un plazo razonable (artículo 20, fracción VII, apartado C).

Paradójicamente los criterios jurisprudenciales sustentados por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, han dado lugar a una dicotomía a partir de los resoluciones judiciales que ordenan la reposición del procedimiento.

Como se ha dicho, la tortura es una práctica recurrente utilizada por las corporaciones policiacas para obtener imputaciones o autoincriminaciones, provocando que los tribunales ordenen infinidad de reposiciones de procedimiento e inicio de indagatorias; sin embargo, la falta de especialistas en la aplicación del Protocolo de Estambul, provoca un grave retraso en perjuicio de la víctima y un beneficio para el perpetrador.

A finales de 2015, cuando aún las internas se encontraban en el Cefereso 4 ubicado en Tepic, Nayarit, presencié el momento en que una actuaria de un juzgado federal notificó a una inculpada la resolución de un amparo directo que ordenaba la reposición del proceso porque la procesada señaló durante el sumario que había sido objeto de tortura para obligarla a autoincriminarse.

Después de explicarle el sentido de la sentencia, la actuaria le mencionó que el juez había ordenado la práctica del Protocolo de Estambul para determinar la probable existencia de la tortura. La actuaria además advirtió a la interna que la elaboración del protocolo retrasaría por “mucho tiempo” su proceso y le sugirió que no diera su consentimiento «y que dejará para después el tema de la tortura» de lo contrario tendría que esperar al menos dos años para que le realizaran el protocolo.

Aunque la interna le respondió que además de ser torturada, también fue violada con la finalidad de que se autoincriminara, la actuaria logró convencerla que no aceptará la práctica del protocolo.

Hace unos días, acompañé a dos peritos particulares para que aceptaran y protestaran el cargo en relación con una prueba pericial basada en la práctica del Protocolo de Estambul, la presencia de los especialistas llamó la atención del personal del juzgado incluyendo al titular, dado que de todas las reposiciones de procedimiento a partir de invocar actos de tortura, la aceptación del cargo por peritos oficiales está señalada hasta octubre de 2018.

Las autoridades conforme al marco constitucional tienen la obligación de proteger los derechos humanos, en el caso específico, de generar las condiciones de disponibilidad, poniendo al alcance del juzgador y de la víctima los expertos que deban practicar la prueba, lo que también conlleva a la obligación estatal de capacitar a un buen número de profesionales.

La utilización recurrente de la tortura que ha tenido como resultado la reposición de procedimientos y el inicio de indagatorias, contrasta con la falta de especialistas que apliquen el Protocolo de Estambul, la escases de profesionales retrasa la impartición de justicia, haciendo ilusorio el plazo razonable y puede propiciar que los perpetradores queden impunes.

CONDUCTA JUDICIAL.

Significativa, la resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 3165/2016, en el cual los ministros determinaron que la desaparición forzada se puede cometer con independencia de que el sujeto activo participe en la detención legal o ilegal de la víctima.

La Sala analizó la constitucionalidad del tipo penal de la desaparición forzada desde el enfoque de gravedad del ilícito y los derechos humanos que vulneran.

Un paso importante que ayuda a visibilizar el fenómeno que ha sumido a la sociedad en una de las etapas más oscuras de nuestra historia, el criterio de los ministros también sienta bases interpretativas sobre el tipo penal.

Llama la atención, que el acusado de perpetrar la desaparición forzada pertenezca a las fuerzas armadas, a las cuales el gobierno se empecina en concederles a través de la ley de seguridad interior, un marco normativo en el cual desarrollen, entre otras, las funciones de seguridad pública. Como en varias ocasiones lo he afirmado, las fuerzas armadas no están capacitadas para realizar labores de seguridad pública, ni para investigar delitos, los elementos castrenses fueron entrenados para destruir al enemigo, ese es un principio básico de cualquier ejército.

[1] «ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE.»

«ACTOS DE TORTURA. LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CON MOTIVO DE LA VIOLACIÓN A LAS LEYES QUE LO RIGEN POR LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, DEBE ORDENARSE A PARTIR DE LA DILIGENCIA INMEDIATA ANTERIOR AL AUTO DE CIERRE DE INSTRUCCIÓN.»

Dejar una Respuesta

Otras columnas