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Cotidianidades

Leonel Rivero*

Desplazamiento forzado interno, la actitud omisa del Estado de prevenir violaciones graves a los derechos humanos de los gobernados

*Este artículo contó con la coautoría de Augusto César Sandino Rivero Espinosa

La disputa sangrienta que sostienen el Cártel de Sinaloa y el Cártel Jalisco Nueva Generación por el control de la frontera sur (Chiapas-Guatemala) y la región del Soconusco y la Fraylesca, ha derivado en el desplazamiento forzado interno de miles de habitantes de los municipios de Chicomuselo, Socoltenango, La Concordia y las zonas Sur y Sierra del Estado de Chiapas

El Centro de Derechos Humanos Digna Ochoa cifra el número de personas que han sido desplazadas por la violencia en más cinco mil; mientras que el 8 de febrero en una entrevista televisiva, el Director de Protección Civil del Estado de Chiapas, señaló que la cifra de personas desplazadas ascendía a 3,780.

Ante la pregunta: “¿Cuánta gente ha sido desplazada?”, que le fue formulada al presidente Andrés Manuel López Obrador (AMLO) en la conferencia mañanera del pasado 8 de febrero, éste respondió: “Muy pocos y estamos nosotros pendientes y ya se ha tranquilizado bastante la situación, y tenemos presencia”.

La parquedad de la respuesta del primer mandatario llevó al periodista a preguntarle  “¿Cómo cuánta gente se ha ido o se ha tenido que ir?”, a lo que el presidente respondió: “No tengo el dato, pero no es significativo”.

La malhadada declaración de AMLO exhibe su menosprecio por las víctimas de la violencia que su gobierno ha sido incapaz de controlar. La visión presidencial es concordante con la retórica desplegada por el gobernador del estado de Chiapas, Rutilio Escandón Cadenas, que a través de los medios de comunicación afines a su gobierno, se ha dedicado a ocultar y/o minimizar, o bien a señalar, que la Federación es la responsable de la seguridad pública y por ende de la situación que acontece en la entidad que gobierna.

El presidente López Obrador y el gobernador Rutilio Escandón tratan de minimizar y/o invisibilizar la existencia de una violación grave a los derechos humanos de miles personas. 

De acuerdo con los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, “se entiende por desplazados internos las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, en particular como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida.”

Como elementos del fenómeno del desplazamiento forzado interno podemos ubicar dos criterios:

Una definición complementaria y que resulta interesante por su inclusión de elementos novedosos, es la elaborada por la Consulta Permanente para los Desplazados Internos en las Américas (CPDI), y que ha sido citada, por ejemplo, por la Corte Constitucional Colombiana (1), que define a las personas desplazadas internamente como aquellas: “ […] que se hayan visto obligadas a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su lugar de residencia o su oficio habitual, debido a que su vida, su integridad física o su libertad se han hecho vulnerables o corren peligro por la existencia de cualquiera de las situaciones causadas por el hombre: conflicto armado interno, disturbios o tensiones internos, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos u otras circunstancias causadas por situaciones anteriores que puedan perturbar o perturben el orden público.”

Como vemos, esta definición es mucho más amplia en las categorías de elementos objetivos que pueden provocar el desplazamiento, pero también resulta interesante, en el sentido que hace una referencia explícita a derechos que pueden verse vulnerados como la vida, integridad física o libertad, los relaciona con un elemento de vulnerabilidad.

Los Principios Rectores y la Consulta Permanente, conducen a fijar  como elementos del fenómeno del desplazamiento forzado interno, dos criterios:

El territorial, que implica permanecer al interior de las fronteras nacionales. En el caso de las personas desplazadas internas el criterio territorial, es un criterio constitutivo que “se cumple en tanto se encuentren dentro de las fronteras territoriales del Estado, por lo que la responsabilidad primaria de protección recae en el Estado bajo su jurisdicción” y que de manera más particular se encuentra desarrollada en el Principio No. 3 de los Principios Rectores.

El de inclusión. En el caso de los Principios Rectores la definición de desplazado interno refleja una identificación descriptiva que pone un mayor énfasis en criterios objetivos amplios que se desprenden de la situación imperante en un determinado contexto, como puede ser: conflicto armado, situaciones de violencia generalizada, violaciones de derechos humanos, catástrofes naturales o provocadas. Es necesario hacer referencia al uso de la expresión “en particular” que utiliza dicha definición, ya que su intencionalidad reflejaría no cerrar la puerta a categorías taxativas; esto significa que dicha expresión deja en claro que ello no excluye otras causas que pueden necesitar especial atención.

Los académicos Federico Sersale di Cerisano y Carmen E. Atkins (2), consideran que al ser el desplazamiento forzado una violación de los derechos humanos que se comete habitualmente en tiempos de conflicto, así como en el marco de regímenes represivos, un enfoque integral de la justicia transicional debe atender a las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado.

Tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), como las Cortes Constitucionales de otros países, han establecido en su jurisprudencia que el desplazamiento forzado interno “implica una violación múltiple, continúa y grave a derechos fundamentales.

A partir del análisis conceptual de los criterios sustentados por las Cortes, es posible establecer que la sola condición de desplazado interno es per sé constitutivo de una situación de vulneración de derechos y desprotección, ya que significa que en determinado contexto y circunstancias el Estado falló en su obligación de protección. Este criterio ha sido resumido de manera muy interesante por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la construcción de tres dimensiones de afectaciones a los derechos que se dan como consecuencia del desplazamiento forzado: “Las violaciones de derechos que son las causas del desplazamiento, las violaciones de derechos que trae aparejada la situación propia de desplazamiento, y las violaciones de derechos que acarrea la falta de protección y soluciones duraderas por parte del estado”(3).

En cuanto a las vulneraciones específicas en materia de desplazamiento forzado interno, está el derecho a la libertad de circulación y residencia. La CoIDH en diversas sentencias sobre desplazamiento interno ha manifestado que: “El derecho de circulación y residencia consagrado en el artículo 22.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos es una condición indispensable para el libre desarrollo de la personalidad” (4) y lo más interesante es que haciendo ejercicio de su interpretación evolutiva, la CoIDH, incluye dentro del ámbito de protección de este derecho la protección a no ser desplazado forzadamente (5).

De manera conexa la CoIDH ha señalado que uno de los derechos vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado interno es el derecho a la integridad personal.

En el caso del desplazamiento interno que ocurre en el Estado de Chiapas, la vulneración debe observarsedesde una doble perspectiva, tanto de los hechos que provocaron el desplazamiento (como amenazas, agresiones, etc.) así como las afectaciones al nivel de vida posterior al desplazamiento  que afectarían sus acceso a condiciones de vida mínima, tal y como lo ha sostenido la CoIDH. (6)

 Es decir que como consecuencia de esta vulneración de ese derecho, la situación de desplazamiento forzado genera una afectación indirecta a una serie de derechos como salud, educación, empleo, protección familiar, propiedad privada, identidad, derechos políticos, entre otros.

Es claro que el desplazamiento forzado interno que se está produciendo en el Estado de Chiapas, genera una violación múltiple y continua de los derechos humanos de las personas desplazadas; la desgracia que éstas enfrentan no puede ser ponderada bajo un matiz reduccionista y de menosprecio a la dignidad humana. El desplazamiento representa una omisión grave del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos de las personas.

COMPORTAMIENTO JUDICIAL

Resulta desproporcionada la preocupación que ha despertado en la familia judicial, el proyecto de reforma constitucional que pretende someter a votación la elección de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial de la Federación.

En el caso concreto puede señalarse que la iniciativa presidencial nació muerta dada la actual composición del Congreso de la Unión, en donde el Partido MORENA y sus aliados no cuentan con las dos terceras partes de los votos que se requieren para modificar la Constitución. Es difícil que al interior del Poder Judicial de la Federación, no se tenga contemplado el fracaso de la iniciativa; más bien la presentación y posterior discusión del proyecto de reforma constitucional, da elementos  al bloque de Ministros, Magistrados y Jueces que tras bambalinas han decidido actuar políticamente, el ejemplo más claro es la orden soterrada (disfrazada de exhorto) de varios titulares de los órganos judiciales, para que el personal de adscripción acuda a la movilización “en defensa de la democracia” que se llevará a cabo del 18 de febrero.

Sería conveniente que al interior del Poder Judicial de la Federación se generara un debate sobre ¿Qué tipo de democracia se busca defender?. ¿Es la democracia que ha permitido perpetuar a la clase política? ¿O es la inalcanzable democracia que TODOS los partidos políticos le han prometido a la sociedad?.   

  • Corte Constitucional Colombiana, Sentencia T-268 de 2003
  • Sersale di Cerisano, Federico, y Atkins Carmen, “Los vínculos entre la justicia transicional y el desplazamiento forzado: la relevancia de la jurisprudencia de la Corte IDH”, en Justicia transicional y Corte Interamericana de Derechos Humanos, Cuadernos de Regularidad Constitucional, Centro de Estudios Constitucionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, abril de 2017.
  • Comisión IDH. Desplazamiento Interno en el Triángulo Norte de Centroamérica, Lineamientos para la formulación de políticas públicas, 27 de Julio del 2018, párr. 55.
  • Corte IDH, Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010.
  • Corte IDH, Caso Masacres de el Mozote y lugares aledaños Vs El Salvador, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de Octubre del 2012.
  • orte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 162.

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