Cotidianidades

Leonel Rivero

Poder Judicial de la Federación, su defensa del statu quo

En el prólogo del libro «¿Cómo hacer funcionar nuestra democracia?» de la autoría del juez de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Sthepen Breyer, el ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena a través de sus reflexiones y de manera involuntaria, pone en evidencia la contradicción entre el deber y el querer que prevalece al interior del Poder Judicial de la Federación.

Al abordar las trayectorias de las Cortes Norteamericana y Mexicana, el ministro destaca los roles que ambos tribunales constitucionales han jugado en la vida institucional de sus naciones.

El ministro subraya que en el caso norteamericano, la Corte Suprema ha desarrollado un papel de guardián de los derechos de minorías o grupos en condiciones de desventaja histórica frente a los excesos del poder político.

En el caso mexicano, estima que la Suprema Corte de Justicia de la Nación “ha emprendido tareas semejantes, una vez implementada la práctica del control constitucional: la protección de los derechos de personas o grupos históricamente desventajados y la garantía de que el ejercicio del poder público se sujete en todo momento a las formas democráticas.”

La visión del ministro sobre la protección de los derechos de personas o grupos en situación de desventaja, resulta paradójica cuando nos enfrentamos al quehacer cotidiano de algunos órganos del Poder Judicial de la Federación.

Parece que la labor de protección de los derechos humanos emprendida por la Corte, no consigue permear en el quehacer cotidiano de los tribunales inferiores, al menos no en muchos de sus integrantes (magistrados, jueces, secretarios y oficiales administrativos); cito algunos ejemplos que sucedieron hace apenas unos días.

Un domingo de agosto presenté una demanda de amparo reclamando la desaparición forzada de una activista. La secretaria del Juzgado de Distrito en Chiapas que cubría la guardia, se negó a recibirla, argumentando que en los hechos que se narraron en la demanda “no se advierte la intervención de alguna corporación policiaca, sino de particulares (delincuencia organizada)”. La secretaria afirmó que sólo las autoridades pueden cometer el delito de desaparición forzada. 

Su actitud hosca y su evidente ignorancia me generó molestia. Me parece inaudito que ante la urgencia de un asunto que amerita la intervención inmediata de un juez de control de constitucionalidad, exista tanto desconocimiento del derecho.

Por más que le expliqué que la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y la jurisprudencia nacional e internacional sostienen lo contrario, es decir, que la desaparición forzada puede ser cometida por particulares, la secretaria se resistió a recibir la demanda. Finalmente ella cambió de opinión luego de consultar telefónicamente con el titular del juzgado.

Días después fueron presentadas en la Ciudad de México cuatro demandas de amparo impugnando el proceso de consulta para reformar el artículo 2º constitucional, implementado por la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), porque ambas dependencias omitieron traducir la propuesta de reforma a los sesenta y ocho idiomas de igual números de pueblos indígenas que habitan nuestra nación. De acuerdo con la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la traducción de los documentos a la lengua madre de los pueblos indígenas era obligatoria, por la trascendencia del acto.

Dos Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, para evadir el conocimiento de los juicios, recurrieron a la consabida argucia de declararse incompetentes en razón del territorio y remitieron las demandas de amparo a los juzgados de distrito de Puebla. Los otros dos, realizan una serie de prevenciones absurdas con la clara intención de que no sean solventadas y tener motivos para no admitir la demandas.

Dentro de los plazos concedidos son desahogadas las prevenciones, señalándoles además a los dos juzgadores que deben ceñirse a los parámetros constitucionales y convencionales; que deben tomar en cuenta que los peticionarios del amparo pertenecen a un pueblo indígena y por lo tanto forman parte un grupo vulnerable. Además, se enfatiza que no deben pasar por alto la existencia del Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el cual ilustra a los operadores judiciales sobre el concepto de libre autodeterminación de los pueblos indígenas. Ante tales argumentos, un Juzgado de Distrito decide admitir la demanda, mientras que el otro tiene por desahogada la prevención pero se declara incompetente por razón del territorio y lo remite a los Juzgados de Distrito de Puebla.

¿Cuál fue la actuación de los Juzgados de Distrito de Puebla con las tres demandas de amparo que les enviaron sus similares de la Ciudad de México?

Un Juzgado admitió la demanda; otro la desechó bajo el argumento de que el nombramiento de inspector municipal indígena, no le confería facultades al promovente para promover la demanda, argumento por demás absurdo ya que la SEGOB y el INPI en la convocatoria para la Consulta, determinaron que podían participar autoridades municipales indígenas, entre un sinfín de actores; la última demanda de amparo al momento de escribir estas líneas aun no estaba radicada.

Las recientes anécdotas suscitadas en tres circuitos judiciales distintos (Ciudad de México, Puebla y Chiapas) demuestran una alarmante falta de preparación, de actualización de conocimientos, de profesionalismo y de sensibilidad social de jueces de Distrito y secretarios, en casos en los cuales se está en presencia de un delito de lesa humanidad (desaparición forzada) o se encuentran en juego derechos esenciales de grupos históricamente vulnerables (pueblos y comunidades indígenas).

De acuerdo con el artículo primero constitucional todas las autoridades del país están obligadas a proteger y garantizar los derechos humanos. En el caso de los jueces de amparo esa obligación es fundamental, ya que al ser órganos de control constitucional, son los encargados de vigilar que los actos de autoridad, no vulneren los derechos humanos de los ciudadanos; más aún, al realizar su labor jurisdiccional, los jueces tienen la obligación legal de interpretar las normas relativas a los derechos humanos de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, sin embargo, en los hechos su actuación suele apartarse del mandato constitucional.

Sería deshonesto y poco objetivo, no admitir que existen magistrados, Jueces, Secretarios y Oficiales administrativos, comprometidos con su labor jurisdiccional y con una alta sensibilidad humana y social, lamentablemente siguen formando una minoría silenciosa, pues la inmensa mayoría vive aislada en una ficción que los hace actuar de manera mezquina, pensando que se encuentran exentos de los vaivenes sociales, ideando en cómo evadir la responsabilidad que les ha sido encomendada, en lugar de preocuparse por impartir justicia.

COMPORTAMIENTO JUDICIAL.

Es preocupante que ante la decisión de un juez federal de ordenar la libertad de Gildardo López Astudillo “El Gil”, el presidente de la república amague con denunciar la actuación judicial. El titular del ejecutivo se olvida que el Ministerio Público es el órgano encargado de dirigir la investigación y que en esa labor se auxilia de la Policía de Investigación y los Servicios Periciales.

Si el juzgador federal determinó la liberación del procesado, porque la acusación fue sustentada en medios de prueba obtenidos de forma ilícita, quien propició la impunidad y vulneró el derecho de las víctimas a obtener justicia fue el agente del ministerio público federal, y no el juez.

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