Cotidianidades

Leonel Rivero

Libertad de expresión y opinión a través de internet, sus alcances y limitaciones

La polémica en torno a las intervenciones telefónicas suscitada en las últimas semanas, desvió la atención sobre las tesis emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas al alcance de la libertad de expresión y opinión cuando se ejercen a través de la red electrónica (internet).

Las tesis fueron publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, el 16 de junio del año en curso, y resultan trascendentes porque analizan el derecho humano a la libertad de expresión y opinión cuando se ejerce a través de la red electrónica, cuya accesibilidad se encuentra disponible para la mayor parte de la población.

Los criterios emitidos por la Segunda Sala, abordan cuatro cuestiones:

¿Cuándo puede ser permisible una restricción a la libertad de expresión y opinión ejercida en una página web?

La Segunda Sala retoma la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos, señalando que las restricciones estarán apegadas al parámetro de constitucionalidad, esto es, estar previstas por la ley, basarse en un fin legítimo y, ser necesarias y proporcionales.

Lo que conlleva a establecer que las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión ejercida a través del internet, no deben vulnerar el derecho propiamente dicho, es decir, la relación entre el derecho y la restricción, no debe subvertirse, debe prevalecer como regla general la libertad de difusión de ideas, opiniones e información y como excepción la restricción de ese derecho.

¿Qué tipo de distinciones, debe llevar a cabo el juzgador para distinguir entre las clases de manifestaciones que pueden dar lugar a la restricción de la libertad de expresión y opinión?

La Segunda Sala determinó que el juez deberá tomar en cuenta las diferencias que existen entre el contenido ilegal que los Estados están obligados a prohibir, por ejemplo, la pornografía infantil; y el que puede ser considerado perjudicial, ofensivo o indeseable, pero que a la luz del derecho internacional no están obligados a prohibir, como exhibir una conducta privada de un personaje público.

Para determinar qué tipo de expresiones pueden ser restringidas, el juez debe realizar una clara distinción entre los tres tipos de manifestaciones (1) las que el derecho internacional considera punibles; (2) las que no son punibles como delito, pero pueden justificar una restricción o una demanda civil y (3) las que no generan sanciones penales ni civiles pero pueden suscitar problemas en términos de tolerancia, urbanidad y respeto por los demás.

Para la Segunda Sala los tres tipos de manifestaciones requieren respuestas jurídicas y tecnológicas distintas.

En la primer categoría, la expresión vulnera los derechos a tal grado que la restricción resulta justificable por lo que el juzgador puede ordenar el bloqueo total del sitio web; en los demás casos, (manifestaciones no punibles), la restricción a la libertad de expresión debe limitarse a un contenido concreto del sitio web, ya que la prohibición genérica constituiría una limitación inadmisible al derecho a la información y a las directrices sustentas por la Organización de la Naciones Unidas relativas a que el flujo de información por internet, deberá restringirse lo mínimo posible.

¿En qué consiste el principio de restricción mínima posible?

El Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, tomando en consideración la importancia de las nuevas tecnologías de la información como medio global para el intercambio de ideas y opiniones, ha considerado que los Estados deben establecer las medidas necesarias para alentar la independencia de los nuevas formas de comunicación y asegurar a los particulares el acceso a éstas.

Para el Comité, el intercambio instantáneo de información e ideas a bajo costo a través del internet, simplifica el acceso a información y conocimientos, contribuyendo al descubrimiento de la verdad y el progreso de la sociedad, por lo tanto, a esta nueva tecnología que expande el derecho a la libertad de expresión y opinión le resulta aplicable derecho internacional de los derechos humanos.

Tomando como base la doctrina del Comité de Derechos Humanos, la Segunda Sala reconoce que en el orden jurídico nacional y en el derecho internacional de los derechos humanos existe el principio relativo a que el flujo de información por internet debe restringirse lo mínimo posible -sólo en circunstancias excepcionales y limitadas- previstas en la ley, para proteger otros derechos humanos (derecho al honor, derecho al desarrollo de la personalidad)

¿Cuáles son los casos excepcionales que permiten al juzgador autorizar el bloqueo de una página web?

El Consejo de Derechos Humanos ha considerado que el bloqueo de una página de internet tiene como objetivo impedir que determinados contenidos lleguen al usuario final. También, que la medida restrictiva a la libertad de expresión no debe ser excesivamente amplias, sino limitarse a un contenido concreto.

El órgano universal en materia de derechos humanos, ha estimado que las prohibiciones genéricas (bloqueo de sitios web) son incompatibles con el derecho humano de libertad de expresión, salvo situaciones verdaderamente excepcionales, que pueden acontecer cuando los contenidos de una página web se traduzcan en expresiones prohibidas, esto es, tipificadas como delitos por el derecho penal internacional, entre las que resaltan: la incitación al terrorismo; la apología del odio nacional, racial o religioso, que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia, difusión del discurso de odio por internet; la instigación directa y pública a cometer el delito de genocidio; y la pornografía infantil.

La situación de excepcionalidad también puede generarse cuando la totalidad de los contenidos de un sitio web resulte ilegal, lo cual debe conducir a su bloqueo, por limitarse a albergar expresiones prohibidas por la ley.

Los criterios reseñados, son parte de la doctrina desarrollada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 28/2010 (La Jornada Vs Letras libres) que dilucidó el alcance de la protección constitucional a las ideas que surjan del ejercicio de la libertad de expresión, determinando que “la libertad de expresión tiene por finalidad garantizar el libre desarrollo de una comunicación pública que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherentes al principio de legitimidad democrática. Así, las ideas alcanzan un máximo grado de protección constitucional cuando: (i) son difundidas públicamente; y (ii) con ellas se persigue fomentar un debate público.”

Sin embargo, los criterios emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional, no alcanzan el desarrollo jurisprudencial sustentado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, al interpretar el alcance de la primera enmienda en la porción normativa relativa a la libertad de expresión, sobre la cual el máximo tribunal norteamericano prácticamente no establece limitación alguna a la libertad de expresión, salvo en los temas referentes a la seguridad interna, la pornografía infantil y las memorias de personas privadas de su libertad.

Pero es evidente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha decidido construir una doctrina constitucional sobre el nivel de garantía y protección de la libertad de expresión y opinión que el gobernado ejerce a través de cualquier medio de comunicación.

CONDUCTA JUDICIAL

La renuncia del consejero jurídico del ejecutivo federal dio lugar a una serie de especulaciones sobre las causas de su separación, entre otras, si la decisión tiene como corolario ocupar el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que quedará vacante al cumplirse el ciclo del ministro José Ramón Cossio.

La eventual propuesta y designación de Humberto Castillejos y la cercanía con el presidente Peña Nieto, reforzaría la influencia que a lo largo del sexenio ha logrado alcanzar la actual administración al interior del Poder Judicial de la Federación.

En lo que va del sexenio han sido propuestos y designados cuatro ministros, Eduardo Medina Mora, Javier Laynez, Norma Piña, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, una de carrera judicial y tres  con experiencia en la administración pública, si bien es cierto, el ministro Alberto Pérez Dayán tomó posesión del cargo el 3 de diciembre de 2012, su propuesta y designación ocurrió en el sexenio de Felipe Calderón.

A la designación de los cuatro ministros, debemos sumar el nombramiento de los consejeros de la Judicatura Federal: Martha María del Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza, Rosa Elena González Tirado, J. Guadalupe Tafoya Hernández y Jorge Antonio Cruz Ramos, los dos primeros desempeñaron cargos públicos en el Estado de México en el sexenio de Peña Nieto, y en el ámbito político es conocida su cercanía con el titular del ejecutivo federal. 

El mapa de actores dentro del Poder Judicial de la Federación, denota  el nivel de influencia alcanzado por la administración federal, estratégicamente el gobierno de Peña Nieto busca blindarse de una posible ofensiva legal que puede emprender la administración que lo sustituya, sobre todos en temas de corrupción, seguridad pública y procuración de justicia. 

 

Una Respuesta a “El derecho a la salud física y mental de las personas defensoras de derechos humanos”

  1. Armando Ramírez

    Sin duda un análisis muy bien elaborado que toma las dos vertientes, lo cual deja el tema más enriquecido.Al final la reforma que se haga hablando políticamente nunca será sana para la sociedad, ya que es a la última que voltean a ver, pero es a la que más mencionan para legitimar sus acciones.

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