Cotidianidades

Leonel Rivero

La legitimación del abuso policíaco a través del “Control provisional preventivo”

Una nación en donde gran parte de los actos de autoridad escapan del imperio de la ley, la finalidad del Control Provisional Preventivo que pueden efectuar las fuerzas de seguridad pública constituye una patente de corzo para que los agentes policíacos puedan cometer toda clase de atropellos y una restricción de los derechos humanos –legalidad, reunión, tránsito etc.- de los gobernados, en aras de garantizar una quimérica seguridad pública.

El 19 de febrero del año en curso, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, una tesis derivada del amparo directo en revisión 3463/2012, relativa al Control Provisional Preventivo, en ese criterio los Ministros que integran la Primera Sala consideran que, “la finalidad de los Controles Provisionales Preventivos es evitar la comisión de algún delito, salvaguardar la integridad y la vida de los agentes policiacos, o corroborar la identidad de alguna persona, con base en información de delitos previamente denunciados ante la policía o alguna autoridad”.

Para los Ministros la práctica de los Controles Provisionales Preventivos “excluye la posibilidad de que la autoridad pueda detener a una persona sin causa mínima que lo justifique, de lo contrario, bajo una circunstancia abstracta -como la apariencia física de las personas, su forma de vestir, hablar o comportarse-, podrían justificar su detención y revisión física cuando es evidente que no existen circunstancias que permitan explicar la sospecha de que se está cometiendo un delito.”

Los integrantes de la Primera Sala determinaron que existen dos tipos de controles que pueden ser realizados por los agentes policiacos:

Preventivo en grado menor, en el cual, los agentes policiacos pueden limitar provisionalmente el tránsito de personas y/o vehículos con la finalidad de solicitar información a la persona controlada, por ejemplo, su identidad, ruta, motivos de su presencia, etc. En este control, también los agentes pueden efectuar una revisión ocular superficial exterior de la persona o del interior de algún vehículo.

Preventivo en grado superior, el cual está motivado objetivamente por conductas proporcionales y razonablemente sospechosas, lo que implica que los agentes policiales estén en posibilidad de realizar sobre la persona y/o vehículos un registro más profundo, con la finalidad de prevenir algún delito, así como para salvaguardar la integridad y la vida de los propios agentes. En este supuesto, los agentes podrán, además, registrar las ropas de las personas, sus pertenencias, así como el interior de los vehículos. Este supuesto acontece cuando las circunstancias objetivas y particulares del delito y el sujeto corresponden ampliamente con las descritas en una denuncia previa, o bien, si los sujetos controlados muestran un alto nivel de desafío o de evasión frente a los agentes de la autoridad. En consecuencia, si después de realizar el control provisional legítimo los agentes de la policía advierten la comisión flagrante de algún delito, la detención del sujeto controlado será lícita, y también lo serán las pruebas descubiertas en la revisión que, a su vez, tendrán pleno valor jurídico para ser ofrecidas en juicio.”

Los Ministros consideran que para que se justifique la constitucionalidad de un Control Provisional Preventivo, es necesario que exista la sospecha razonada objetiva de que se está cometiendo un delito y no sólo una sospecha simple que derive de un criterio subjetivo del agente de autoridad.

Sin embargo, el problema se presenta cuando los Ministros determinan que las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable objetiva pueden estar sustentadas en denuncias informales o anónimas que haya recibido la policía, y que al presentarse una situación con esas características, los policías estarán facultados para realizar un control de detención si la persona tiene un comportamiento inusual, así como conductas evasivas y/o desafiantes frente a los agentes del orden.

Es claro que el criterio plasmado en la tesis, deja al arbitrio subjetivo del agente policiaco, decidir cuándo la persona muestra un comportamiento inusual y qué debe entenderse por ese proceder, también queda al criterio del agente, determinar si el simple hecho de que un ciudadano defienda firmemente sus derechos constituye una conducta desafiante.

En nuestro país muchas personas han sido objeto de abuso o extorsión policíaca por permanecer parados mucho tiempo frente a un comercio, o bien, por caminar deprisa mirando insistentemente hacia varios lados, o por exigir una explicación ante un acto arbitrario. Entonces, con esta nueva regla, a juicio de los agentes del orden ¿cuántas personas más serán objeto de detención arbitraria o de extorsión so pretexto de mostrar una conducta evasiva, -evitar una patrulla en una calle mal iluminada, o poco transitada-, o bajo el argumento falaz de la existencia de una denuncia anónima que no requiere ser corroborada con medio de prueba?.

En una sociedad, donde la impunidad policíaca genera cotidianamente, detenciones ilegales, desapariciones forzadas (Ayotzinapa) o crímenes atroces (Tierra Blanca), el Control Provisional Preventivo le concede al agente policiaco la autorización para actuar impunemente. En aras de una quimérica seguridad pública, bajo este parámetro de interpretación, la Corte avanza por el camino de la restricción de derechos.

COMPORTAMIENTO JUDICIAL.

El conocimiento de la conducta judicial, es una herramienta útil para todo abogado, especialmente para el que litiga casos de alto impacto social, ya que le ayuda a entender por qué los jueces deciden cómo lo hacen.

Existen al menos tres enfoques de la conducta judicial que asumen las Cortes Supremas al emitir sus resoluciones, el legal, el actitudinal y el estratégico o de elección racional, iniciaremos analizando las ventajas y desventajas del enfoque legal.

VENTAJAS, existe claridad entre las partes sobre el método que el juez debe seguir para emitir su resolución, dicho técnica se encuentra jerarquizada en 1. La aplicación literal de la Constitución o de sus leyes; 2. La interpretación por medio del análisis de la exposición de motivos para extraer la intención de los creadores de la norma y; 3. Los precedentes que han conformado la jurisprudencia sobre casos concretos.

Sobre el primer punto, el juez sustenta su resolución a partir de la consideración que realiza sobre la claridad de la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, que la redacción de la norma no deja lugar a dudas sobre su aplicación y en ese sentido, el juez al dictar su resolución, la aplica literalmente.

Respecto del segundo punto, ante la falta de claridad de la norma que impide su aplicación literal, el juez recurre al “espíritu de la ley”, esto es, el juez en principio trata de desentrañar cuál fue la intención o el objetivo que buscaba el legislador al crear la norma, una vez dilucidada esta cuestión, el juzgador recoge la intención del constituyente o del legislador ordinario como sustento para fundamentar su resolución.

Finalmente, puede darse el caso que el litigio sometido a la consideración del juez no admita la aplicación literal de la norma –dado la complejidad del problema planteado-, ni tampoco que por esa misma particularidad el juez pueda recurrir a la exposición de motivos como fuente supletoria o que recurriendo a ésta no encuentre solución alguna, en ese caso el juez recurrirá a los precedentes que existan sobre cuestiones similares y los aplicará analógicamente o a contrario sensu.

En resumen, podemos señalar que la jurisprudencia juega un papel importante en las decisiones de los jueces, en tanto que representa una limitante a su conducta. El juzgador al resolver un caso no sólo decide en un contexto político o institucional sino también en un contexto determinado por la jurisprudencia. La jurisprudencia es una posible meta y no sólo una limitante en la actuación de éste.

DESVENTAJAS, el desarrollo de los derechos en las últimas décadas, ha puesto en evidencia el anacronismo de muchas disposiciones legales, por lo cual la aplicación literal de una norma jurídica es poco probable.

Ahora bien, recurrir al “espíritu de la ley” a partir de descubrir cuál fue la intención del legislador al momento de redactar la norma jurídica es poco apropiada ya que en la creación de la ley participan diversos legisladores, los cuales no siempre tienen un criterio uniforme o un objetivo en común al momento de redactar la ley, por lo cual es poco probable que el juez pueda extraer la verdadera intención del legislador.

El “espíritu de la ley” o la “intención del creador de la ley” se enfrentan a la paradoja de que los creadores pudieron tener distintas intenciones al crear la norma, propósitos que muchas veces pueden entrar en conflicto, con lo que el juzgador considera el significado de la norma jurídica.

Las situaciones antes señaladas, han conducido a que el juez cada vez con más frecuencia recurra a los precedentes para sustentar una resolución, sin embargo, esta situación en la práctica entraña un grave problema ya que por lo regular cada una de las partes en litigio suele sustentar sus acciones y pretensiones u oponer sus excepciones y defensas, en el precedente o los precedentes que considera se adecuan al caso concreto, no obstante la multiplicidad de precedentes que pueden existir y lo contradictorio que pueden resultar entre sí, paradójicamente conducen al juez a invocar un precedente para evitar adherirse a otro, ocasionando la afectación de una de las partes.

La existencia de precedentes que cada parte en juicio hace valer, lo que conlleva a que el juzgador pueda tomar cualquiera y discriminar el resto en perjuicio de una de las partes.

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