Cotidianidades

Leonel Rivero

El indulto como medida de reparación frente a las violaciones de derechos humanos

El 30 de octubre se cumplen 3 años que fue indultado el profesor Alberto Patishtán Gómez, una adición al Código Penal Federal permitió su excarcelación.

El caso adquirió un carácter emblemático por las graves violaciones a los derechos humanos que cometieron  las autoridades ministeriales y judiciales (del fuero común y federal) en la indagatoria, el proceso, la segunda instancia y el juicio de amparo directo.

Los orígenes del indulto se remontan en su codificación a los libros sagrados de la India, los cuales prescribían que el Rey podía modificar o anular sentencias condenatorias.

El constitucionalismo moderno determinó que la facultad discrecional de conceder el indulto recayera en el Presidente y/o Primer Ministro de la república, estableciendo los supuestos (excepcionales) bajo los cuales es procedente la concesión de la medida.

El 30 de octubre de 2013 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma decretada por el Congreso de la Unión que adicionaba el artículo 97 bis al Código Penal Federal, determinando que “De manera excepcional, por sí o a petición del Pleno de alguna de las cámaras el Titular del Poder Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, por cualquier delito del orden federal o común en el Distrito Federal cuando existan indicios consistentes de violaciones graves a los derechos humanos de la persona sentenciada”.

Teniendo como precedente la reforma al Código Penal Federal, la LIX Legislatura del Estado de México expidió el 14 de abril de 2016 la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México, que en sus artículos 3 y 4 contempla la figura del indulto necesario en favor del sentenciado cuando “se dilucide que existieron indicios de violaciones graves al proceso o a sus derechos humanos y que trascendieron al sentido de la sentencia».  A diferencia de lo establecido en el artículo 97 bis del Código Penal Federal, la ley estatal sí establece el procedimiento que debe seguir el sentenciado o su defensor para solicitar la medida de reparación.

A partir de mi experiencia profesional en el caso Patishtán y sin dejar de lado el valor del indulto –como medida de reparación de violaciones graves a los derechos humanos cometidos en contra del sentenciado-, reitero lo que sostuve en noviembre de 2013, que este tipo de indulto (excepcional o necesario) pone a prueba la fiabilidad del Poder Judicial (federal y estatal), incluso, la existencia del artículo 97 bis del Código Penal Federal y de los artículos 3 y 4 de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México, en los hechos constituyen un reconocimiento de las graves fallas que existen dentro del sistema judicial y se erigen como garantías de reparación.

La facultad constitucional del Poder Ejecutivo Federal o Estatal cuestiona la actuación judicial en tanto que al advertir  la existencia de indicios de violaciones graves a los derechos humanos cometidas en contra de un sentenciado, que no fueron observadas o que incluso fueron convalidadas por el ministerio público, el juez de primera instancia, el Tribunal de alzada y finalmente por el órgano de control de constitucionalidad (Tribunal Colegiado o Suprema Corte) determina concederle al agraviado el indulto excepcional o necesario.

Desde mi punto de vista, el Poder Ejecutivo Federal o Estatal se convierte en un órgano revisor (cuarta instancia) de las actuaciones del Poder Judicial, con la capacidad de suprimir una pena de prisión ante indicios de violaciones graves a los derechos humanos, si bien es cierto esa decisión constituye una medida de reparación en beneficio del agraviado, también deja en evidencia a todo el sistema judicial al exhibir su falencia para advertir y sancionar violaciones graves a los derechos humanos cometidas en contra de un procesado.

Imaginemos un caso, seguro que existen muchos, en el cual se cometieron en perjuicio del reo violaciones graves a los derechos humanos que trascendieron en el sentido de la sentencia, que  no fueron advertidas o fueron ignoradas por los órganos de procuración y administración de justicia, incluyendo la Suprema Corte ¿dónde queda la certeza jurídica?, ¿Dónde queda la credibilidad del sistema de justicia?. El caso, por sí mismo, tendría que generar un cisma que ameritaría la revisión de todo el sistema judicial.

Jorge Antonio Becerril Meneses tuvo la mala fortuna de ser acusado de un homicidio que no cometió, al no existir en el momento de su detención ningún tipo de imputación en su contra que lo vinculara con el asesinato; los agentes aprehensores adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, le sembraron una navaja para poder detenerlo bajo la acusación de portación de arma prohibida, como los lectores se imaginarán después de ponerlo a disposición del ministerio público fue cuando se presentaron testigos a declarar que seis meses antes el señor Becerril había cometido dicho delito.

El montaje fue tan burdo, que el juez penal decretó auto de libertad considerando que la acusación de portación de arma prohibida había sido el medio para detenerlo con la finalidad de imputarle con posterioridad la acusación de asesinato, no obstante la violación al derecho a la libertad personal que se configuró a través de la detención arbitraria, el mismo juez le decretó auto de formal prisión por el delito de homicidio calificado.

La detención arbitraria constituye una violación grave a los derechos humanos de quien la padece y sus efectos jurídicos tienen como consecuencia la anulación de todo el material probatorio que tenga como fuente directa o indirecta la vulneración del derecho a la libertad personal, esto es, todas las pruebas que el ministerio público se allega con motivo de la detención tienen el carácter de prueba ilícita y, por lo tanto, no pueden ser utilizadas para sustentar una condena. 

En el caso del señor Becerril Meneses, -no obstante de haberlo advertido- el juez de primera instancia, el tribunal de alzada y el tribunal colegiado consideraron que la detención arbitraria no era una violación grave a los derechos humanos y lo condenaron a cumplir una condena de 51 años y tres meses de prisión. Ahora bien, no está por demás agregar, que los presuntos testigos presenciales se retractaron de las acusaciones durante el proceso, señalando claramente las circunstancias que los llevaron a declarar con falsedad, sin embargo, las retractaciones fueron desestimadas por todos los órganos judiciales. 

Actualmente el destino del señor Becerril Meneses se encuentra en manos del gobernador Eruviel Ávila Villegas, quien ante la existencia de violaciones graves a los derechos humanos que sin duda trascendieron al sentido de la sentencia, tiene la facultad de concederle el indulto necesario. Otorgarlo no sólo sería un acto de justicia, también de humanidad para una persona que fue condenada a pasar el resto de su vida en la cárcel por un delito que no cometió. 

Casos como el del profesor Alberto Patishtán y Jorge Antonio Becerril Meneses sirven de parámetro para evidenciar las graves fallas de los sistemas de procuración y administración de justicia, aunque poco oportuno, en una Nación que se precia de democrática, el indulto excepcional o el necesario seguirá siendo la única esperanza de las personas a las cuales les fue negado el acceso a la justicia en sus vertientes de reparar a las víctimas de violaciones de derechos humanos, eficacia, calidad y profesionalismo.

COMPORTAMIENTO JUDICIAL

No pudo ser más oportuna, la decisión de la Primera Sala  de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de decretar la inconstitucionalidad de diversas disposiciones plasmadas en los códigos civiles de Chiapas, Nuevo León e Hidalgo que limitaban el matrimonio y el concubinato a la unión entre un hombre y una mujer.

La decisión de la Primera Sala, reiterando la doctrina constitucional sustentada por  el Pleno del tribunal constitucional en la tesis de jurisprudencia (43/2015) sobre matrimonio y concubinato de personas del mismo sexo, introdujo de lleno a la Corte como un factor de equilibrio en el debate de ideas y acciones de protesta escenificadas vis a vis por grupos de la sociedad civil alentados y patrocinados  por la jerarquía religiosa y empresarial y, por organizaciones de la sociedad civil que propugnan por el derecho a la igualdad.

Nuevamente el contexto de la protesta también dejó al descubierto el doble discurso de los grupos de poder, que cuando ven afectados o amenazados sus intereses invocan la aplicación y el respeto de la ley, pero cuando se trata de respetar los derechos de las personas que piensan distinto a sus convicciones, alientan el odio, la mentira y descalifican a la institución que tantas veces han enaltecido cuando ven favorecidos sus privilegios.

Es evidente que los grupos que impugnan el matrimonio y el concubinato igualitario tienen como primer objetivo que esa disposición no adquiera el rango de norma jurídica y como un segundo objetivo, que la doctrina constitucional, sustentada en la tesis de jurisprudencia 43/2015, al paso del tiempo sea modificada o incluso abandonada.

La consecución del primer objetivo llevará a los grupos a fortalecerse y a concentrar toda la presión en el tribunal constitucional para que modifique o abandone su criterio jurisprudencial, lo cual significaría un grave retroceso en el reconocimiento del derecho a la igualdad de grupos que durante mucho tiempo han sido perseguidos, menospreciados e invisibilizados. 

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