México. La ambigüedad con la que se redactó la ley reglamentaria del artículo 29 de la Constitución, relativo a la suspensión de garantías y derechos fundamentales, permitirá su aplicación arbitraria y que se criminalicen las expresiones de disenso, advierte Simón Hernández, abogado del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh).
Simón Hernández, abogado del Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez (Centro Prodh), explica que el Estado de excepción es una situación extraordinaria que no se puede resolver en una normalidad de los poderes públicos; y, con la vigencia del Estado de derecho, se requiere suspender el ejercicio de algunos derechos para enfrentarla. Esto significa que el Estado queda en libertad de suspender interlocución con la ciudadanía (o no reconocer los derechos de los mexicanos) en el momento en que considere que la estabilidad del país puede ser vulnerada.
Para que se pueda declarar Estado de excepción en algún lugar o en la totalidad del territorio nacional, se contemplan tres supuestos: El primero es la invasión, que incluye conflictos bélicos, ya sea internos o externos. En segundo lugar, se encuentran los desastres naturales terremotos, incendios, inundaciones, es decir, fenómenos que requieren con urgencia la supresión de garantías para poder actuar. El tercer supuesto, y que es el que siempre genera más conflicto, es el que tiene que ver con la paz pública y con conflictos políticos y sociales al interior de un Estado, puntualiza Hernández.
Actualmente, en las Constituciones de Argentina, Brasil, Ecuador, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela, el Estado de excepción se contempla únicamente bajo el supuesto de la limitación temporal de los derechos fundamentales. En el caso de Bolivia, Cuba, Chile, Colombia y México (en el artículo 29 de la Carta Magna), además de suspender los derechos fundamentales, se otorga al poder Ejecutivo facultades propias de los otros poderes para abordar la situación extraordinaria.
La figura jurídica del Estado de excepción está prevista en la Constitución y puede ser puesta en marcha en cualquier momento; no obstante y hasta 2013 no se contaba con una ley reglamentaria al respecto; sin embargo, la Suprema Corte dijo que el hecho de que no exista una ley secundaria no implica que no se pueda aplicar, precisa Hernández. Por ejemplo, en 1943, cuando México entró a la dinámica de la Segunda Guerra Mundial, se declaró Estado de excepción.
En 2013, el presidente Enrique Peña Nieto envió una iniciativa de reforma al artículo 29, que responde al contexto de hace más de 150 años, ya que retoma en términos idénticos la redacción que se encuentra en la Constitución de 1857. Dicha iniciativa no es acorde a los tiempos actuales, donde el Estado democrático tiene otra caracterización, y donde los Estados de excepción también se configuran como situaciones excepcionales muy bien acotadas, recalca el abogado.
Afectaciones a los derechos humanos
La reglamentación del artículo 29 proviene de la reforma constitucional de derechos humanos de 2011, donde se si bien no se modificó la redacción de los tres supuestos que permiten la aplicación del Estado de excepción, sí se estableció un catálogo de derechos humanos que son inderogables y que no se pueden afectar bajo este supuesto; además se establecieron otros controles de los poderes Legislativo y Judicial, donde la Suprema Corte revisaría de oficio los decretos que expida el presidente, detalla Hernández.
Los derechos que no se pueden derogar son la no discriminación; el reconocimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al nombre y a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar alguna creencia religiosa; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; y las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La reforma de 2011 representó un avance, de acuerdo con diversas organizaciones de derechos humanos; sin embargo, en 2013 viene una nueva modificación al artículo 29 con la llegada de la Reforma Política. Desaparece la parte en la que se establece que el decreto del presidente debe ser autorizado por los secretarios de Estado y por el Procurador General de la República.
Con la reforma, en caso de que el presidente declare Estado de excepción, queda como único responsable de atender la situación y se le permite aplicar todas las herramientas jurídicas con las que el Estado mexicano cuenta. Dentro de sus facultades se incluye la expedición de leyes que él mismo puede poner en marcha, además de que también tendrá la capacidad para derogar o abrogar todas las que considere necesarias; y, por supuesto, suspender los derechos de la ciudadanía.
Ambigüedades y deficiencias
Antes de su aprobación en el pleno del Senado, organizaciones de la sociedad civil advirtieron sobre las deficiencias estructurales de la iniciativa, así como las imprecisiones conceptuales y la cantidad de cláusulas abiertas que brindan un margen amplio de discrecionalidad, de forma que el Poder Ejecutivo puede justificar el establecimiento de la suspensión de garantías y del Estado de excepción.
Como consecuencia de las ambigüedades y deficiencias del texto, Enrique Peña Nieto puede arbitrariamente decretar Estado de excepción en nuestro país.
El abogado del Centro Prodh señala que en el artículo 29 se mencionan tres casos que permiten la declaración de Estado de excepción: La invasión; los ataques o alteraciones graves a la paz pública (los cuales, asegura Hernández, no están bien definidos) y cualquier otra situación que ponga en a la sociedad en grave peligro o conflicto, lo que puede ser interpretado de muchas formas. La ambigüedad en la redacción de estos puntos representa un primer elemento que dificulta la comprensión del texto, indica.
Simón Hernández precisa que el proceso de la Ley Reglamentaria se llevó a cabo en dos momentos legislativos. El primero es con la iniciativa enviada por Enrique Peña, donde se menciona que las afectaciones graves a la paz pública se entendían como las que regulaban las leyes de seguridad interior y de seguridad nacional, cuestión que permite la aplicación arbitraria del Estado de excepción, acota Hernández.
Una segunda fase es la incorporación de esta iniciativa a los trabajos del Senado y la elaboración de un nuevo documento: El problema con este nuevo dictamen es que cuando se definen las afectaciones graves a la paz pública se señala que es un fenómeno social violento, y es aquí también donde vemos un problema, pues, con dicha redacción se permite una interpretación que puede criminalizar la manifestación, la protesta y las expresiones de disenso. Basta con recordar, que las últimas manifestaciones que se han realizado en nuestro país, han sido calificadas como actos violentos, por parte de Estado, agrega.
Hernández menciona que dentro de la redacción hay otro punto a destacar cuando se habla de un fenómeno violento que afecta la seguridad del Estado, de forma contraria a los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), pues no es la defensa del Estado por sí mismo lo que debe justificar un Estado de excepción: El Estado es un instrumento, no un fin, y es un instrumento para el ejercicio y para la vigencia de los derechos. El Estado de excepción, por lo tanto, lo que busca es salvaguardar los derechos de las personas, busca salvaguardar un orden democrático y sus valores, pero no busca salvar al Estado como fin en sí mismo, puntualiza el defensor.
04 de mayo 2014