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Nueva iniciativa de Ley General Contra la Trata de Personas propuesta por el PRI criminaliza al cliente sexual

Jaime Montejo

La nueva iniciativa de Ley General Contra la Trata de Personas propuesta por el PRI criminaliza al cliente de trata de personas en el artículo 44, independientemente de que éste conozca o no la situación en la que se encuentren los usuarios de servicios o compradores de productos en cuyo proceso de fabricación haya concurrido dicho delito.

Dicha criminalización, se justifica en la exposición de motivos por el fracaso del régimen reglamentarista de la prostitución y se centra en el cliente sexual, no en los demás clientes de la trata de personas.

“A saber, existen dos modelos legislativos para abordar el tema: el de abolición y el de regulación. Dichos modelos fueron estudiados y analizados para la redacción del presente delito.
En modelo abolicionista, particularmente en el llamado “Nórdico”, se criminalizan todas las actividades relacionadas con la prostitución, incluyendo la compra o adquisición de servicios sexuales, pero no a la mujer que los ofrece, puesto que se le ve como una víctima. Por su parte, en el modelo regulacionista, la prostitución y actividades relacionadas son legales y reguladas y las mujeres son libres de contratar agentes, también conocidos como “lenones”.
Cabe señalar que el modelo regulacionista ha presentado dificultades en su funcionamiento en aquellos países que lo aplican y no ha sido efectivo para abolir la trata de personas.
Por otra parte, el modelo abolicionista “Nórdico”, ha arrojado resultados positivos en países donde se ha aplicado. En Suecia, se ha reducido la cantidad de mujeres ejerciendo la prostitución y gran parte de los compradores de servicios sexuales han dejado de intentar adquirir servicios sexuales en lugares públicos.14
Es con base en esta premisa que en la presente iniciativa se modifica el tipo penal referente al consumidor final, para eliminar el elemento subjetivo específico del tipo penal contenido en el texto vigente de la ley, consistente en “a sabiendas”. “(página 74 y y75 del documento anexo)

Esto es, el grupo legislativo del PRI, se apega al modelo nórdico al considerar delincuente al cliente sexual.

Al criminalizarse al cliente sexual, las trabajadoras sexuales o víctimas de trata sexual que no los denuncien, se convierten en cómplices del delito, así no se les penalice legalmente. Sin embargo, el impacto simbólico de ello, es muy grave ya que le da continuidad al estigma de delincuentes en potencia y por el otro a víctimas de la prostitución, lo cual se consolida como una política esquizoide, ya que escinde la personalidad de quienes ofrecen servicios sexuales, siendo adultas.

Otros riesgos de esta ley, son el castigo a la tentativa de trata de personas en el artículo 13, que pone en riesgo a quienes obtengan algún beneficio económico de trabajadoras sexuales, como taxistas, recamareras, meseras y hasta familiares directos que reciban dinero de su parte.

«Artículo 13. Tentativa
La tentativa de los delitos previstos en esta Ley, deberán sancionarse en los términos del Código Penal y de los Códigos Penales Locales correspondientes.»

Los artículos 21 y 48, ponen en la mira de las autoridades policiacas y judiciales, a las organizaciones de la sociedad civil integradas por trabajadoras sexuales, que en cualquier momento pueden ser acusadas de trata de personas y sus integrantes privadas de su libertad.

«Artículo 21. Personas Jurídicas
La responsabilidad de las personas jurídicas se determinará conforme a lo señalado en el Código Penal, los Códigos Penales locales según corresponda, y el Código Procesal.»

«Artículo 48. Delitos cometidos por Personas Jurídicas
A la persona jurídica que cometa alguno de los delitos previstos en esta Ley, a su nombre, por su cuenta, en su beneficio o a través de los medios que ellas proporcionen, cuando se haya determinado que además existió inobservancia del debido control en su organización, se le impondrá alguna o algunas de siguientes las consecuencias jurídicas:
I. La multa correspondiente al delito cometido;
II. Suspensión de actividades, por un plazo de entre seis meses a seis años;
III. Clausura de locales y establecimientos, por un plazo de entre seis meses a seis años;
IV. Prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido o participado en su comisión, por un plazo de entre seis meses a diez años;
V. Inhabilitación temporal consistente en la suspensión de derechos para participar de manera directa o por interpósita persona en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, así como por la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, por un plazo de entre seis meses a seis años;
VI. Intervención judicial para salvaguardar los derechos de los trabajadores o de los acreedores en un plazo de entre seis meses a seis años;
VII. Decomiso de instrumentos, objetos o productos del delito;
VIII. Publicación de la sentencia; o
IX. Disolución.
X. Así como las demás consecuencias jurídicas establecidas en la legislación penal aplicable.

Lo anterior con independencia de la responsabilidad penal en que puedan incurrir sus representantes o administradores de hecho o de derecho.»

El artículo 23, atenta contra el consentimiento libre y voluntario de las trabajadoras sexuales que decidan ganarse la vida con el comercio sexual

«Artículo 23. Consentimiento de la víctima
El consentimiento otorgado por la víctima, cualquiera que sea su edad y en cualquier modalidad de los delitos previstos en esta Ley no constituirá causa excluyente de responsabilidad penal.»

El artículo 25, sobre explotación sexual, penaliza la organización libre y voluntaria del trabajo sexual. Así mismo, el primer párrafo del artículo 26 y el artículo 27, penaliza la organización libre y voluntaria de la pornografía.

«Artículo 25. Explotación Sexual
Se impondrá de 15 a 30 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, a quien realice explotación de un tercero a través de la prostitución ajena, la pornografía, la exhibición pública o privada de orden sexual, o del turismo sexual, con la finalidad de obtener un beneficio de cualquier índole para sí o para otro, mediante:
I. El engaño;
II. La violencia física, psicológica, patrimonial, económica o sexual;
III. La seducción
IV. El abuso de poder;
V. El aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad;
VI. Daño o amenaza de daño;
VII. La amenaza de denunciarle ante autoridades respecto a su situación migratoria en el país o cualquier otro abuso de la utilización de la ley o procedimientos legales, que provoque que el sujeto pasivo se someta a las exigencias del activo
VIII. El ofrecimiento, la concesión o recepción, de un pago o beneficio a un tercero que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra; o
IX. El consentimiento de una persona que ejerza dirección, influencia o autoridad, sobre otra.»

«Artículo 26. Actos Pornográficos o Exhibición de Orden Sexual, Producción de Material Pornográfico y Prostitución Ajena.
Se impondrá de 17 a 35 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, a quien engañe o someta a una persona para que realice actos pornográficos o de exhibicionismo corporal, o para prestar servicios sexuales u obtenga para sí o para un tercero un beneficio de cualquier índole, derivado de las conductas anteriores.»

«Artículo 27. Material Pornográfico
Se impondrá de 15 a 30 años de prisión y de mil a 30 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la destrucción de los materiales resultantes, a quien, a consecuencia de la comisión de alguna de las conductas previstas como delito en esta Ley, o a sabiendas de ello, oferte, produzca, difunda, distribuya, reproduzca, exhiba, arriende, almacene o comercialice cualquier tipo de medio gráfico o auditivo, filme o fotografía de carácter lascivo o sexual, real o simulado, ya sea de manera física o a través de cualquier medio de comunicación electrónica.»

Los artículos 41 y 42, penalizan los anuncios de servicios sexuales.

«Artículo 41. Publicidad
Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de 500 a 2 mil días multa al solicitante de espacios para la publicación de anuncios con la finalidad de:
I. Promover, incitar o facilitar la comisión de los delitos previstos en la presente Ley; o
II. Promover o distribuir el material producto de la comisión de alguno de los delitos previstos en la presente Ley.»

«Artículo 42. Publicación en Medios de Comunicación
Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de mil a 20 mil días multa, independientemente de las reglas de concurso aplicables, al director, gestor o editor de un medio impreso, electrónico, cibernético o de cualquier otro medio cuando se publiquen contenidos que sean utilizados para la realización de cualquiera de las conductas delictivas previstas en la presente Ley, con conocimiento de ello.»

El artículo 44, criminaliza al cliente sexual.

«Artículo 44.Consumidor Final
Se impondrá de 2 a 10 años de prisión y de 500 a mil días de multa independientemente de las reglas de concurso de delitos aplicables a quien solicite, adquiera o use los servicios de una persona sujeta a alguno de los delitos previstos en la presente Ley.»

¿E legislador pensará que puede castigar a quienes consuman ropa de empresas que utilizan trabajos forzosos, a quienes utilizan equipos de cómputo donde hubo mano de obra infantil, a quienes compran aguacate donde el narco impuso cuotas de extorsión a sus productores, a quienes compren en tiendas departamentales acusadas de explotación laboral, a quienes compren tenis de marcas famosas vinculadas con trabajo esclavo, a quienes compren fórmulas lácteas para bebés donde se explotó a las trabajadoras, a quienes compren hamburguesas que se envuelven en bolsas donde se utilizó disolvente Aceton que afectó la salud de quienes las fabricaron?

Ver el cómic “El cliente de la trata” en línea, producido por la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, “Elisa Martínez”, A.C.:
https://es.calameo.com/read/00013739436a416c15a17

El artículo 45, criminaliza la omisión de denunciar trata de personas, lo cual pone en riesgo de perder la libertad a trabajadoras sexuales libres, si en un operativo policiaco una de sus compañeras es obligada a declarar que es una víctima de trata, como ha pasado en no pocos casos.

«Artículo 45. Omisión de Denunciar
Se impondrá de 2 a 5 años de prisión y de 250 a 500 días multa a la persona física que le conste que se ha cometido o se esté cometiendo un hecho probablemente constitutivo de uno de los delitos previstos en esta Ley y no lo denuncie ante el Ministerio Público o, en caso de urgencia, ante cualquier agente de la Policía.
A la persona jurídica que cometa el delito señalado en el párrafo anterior se le impondrá de 500 a dos mil días multa.»

El artículo 47, criminaliza la libertad de expresión y criminaliza el derecho a la libertad de prensa, ya que no podrán analizarse expedientes judiciales y publicarse los comentarios sobre los mismos.

«Artículo 47. Divulgación de información reservada o confidencial
Además de lo que al respecto disponga el Código Penal Federal, se aplicará pena de 3 a 6 años de prisión y de un mil a 10 mil días multa, al que divulgue, sin motivo fundado, información reservada o confidencial relacionada con los delitos, procesos y personas objeto de esta ley o relacionada con el Programa de Atención Integral a Víctimas, de conformidad con la Ley General de Atención a Víctimas.»

Si el sujeto es o hubiese sido integrante de una institución de seguridad pública, de procuración de justicia, de centros de reclusión preventiva o penitenciaria, refugios, albergues y casas de transición, o del poder judicial, será de 6 a 12 años de prisión y de 2 mil a 15 mil días multa.

Con respecto a esta iniciativa de ley sobre trata de personas, la Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, «Elisa Martínez», A.C., a través de su presidenta Elvira Madrid, hace un llamado a que trabajadoras sexuales y organizaciones del talón, así como feministas no abolicionistas, intelectuales y defensoras/es de derechos humanos, se pronuncien contra esta propuesta que sigue viendo como menores de edad a quienes se ganan la vida en el comercio sexual.

Les hace un llamado a que cada quién en sus tiempos y formas realice acciones directas de resistencia civil ante este zarpazo legislativo que se cocina en la Cámara de Diputados.

Brigada Callejera de Apoyo a la Mujer, «Elisa Martínez», A.C., es una organizacipón con más de 25 años de experiencia en la defensa de los derechos humanos laborales de trabajadoras sexuales y forma parte de la Alianza Global Contra la Trata de Mujeres, GAATW, por sus siglas en inglés.

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