Gobernar por decreto

Francisco López Bárcenas

Cambios profundos están sucediendo en nuestro país. El pasado lunes 22 de noviembre el Diario Oficial de la Federación publicó un Acuerdo del presidente de la República y su gabinete, que a todas luces se aparta de varias disposiciones constitucionales y contraviene otras de carácter legal. El Acuerdo consta de tres artículos, pero lo estrecho de su tamaño no se corresponde con lo amplio y grave de su contenido. En su artículo primero el Acuerdo declara “de interés público y seguridad nacional la realización de proyectos y obras a cargo del Gobierno de México asociados a infraestructura de los sectores comunicaciones, telecomunicaciones, aduanero, fronterizo, hidráulico, hídrico, medio ambiente, turístico, salud, vías férreas, ferrocarriles en todas sus modalidades energético, puertos, aeropuertos y aquellos que, por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional”.

Un primer problema del decreto es que carece de fundamentación jurídica, es decir, no establece la norma jurídica constitucional o legal que justifique su expedición. En su entrada se invoca el artículo 89, fracción I de la Carta Magna, pero este se refiere a la facultad del Presidente de la república “para promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia”. Como puede verse, el Acuerdo no se ocupa de la promulgación de una ley por lo que esta hipótesis no aplica; proveer a su exacta aplicación puede implicar varios actos, uno de ellos puede ser –porque tiene facultades para hacerlos- que el presidente de la República elabore un reglamento donde se establezcan acciones que permitan su aplicación, pero para que esto suceda la ley debe autorizarlo –un ejemplo es la Ley de Hidrocarburos donde la ley expresamente establece que el presidente de la república puede reglamentar ciertos actos para cumplir lo que la ley mandata. Tampoco es el caso porque se trata de un Acuerdo y no un reglamento. En conclusión, el artículo que se cita no es fundamento de él.

El otro problema es la declaración de interés público y de seguridad nacional de las obras prioritarias del gobierno federal. De acuerdo con el Diccionario Jurídico Mexicano, elaborado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), el interés público “es el conjunto de pretensiones relacionadas con las necesidades colectivas de los miembros de una comunidad y protegidas mediante la intervención directa del Estado”. Ahí se explica que, contrario al interés privado, que busca satisfacer las necesidades específicas de individuos y grupos sociales, en el interés público “se encuentran las pretensiones que son compartidas por la sociedad en su conjunto, y cuya satisfacción origina beneficios para todos los integrantes de una colectividad; pretensiones que son garantizadas por la actividad constante de los órganos del Estado”. Hasta ahí pareciera que la declaratoria de interés público que el Acuerdo presidencial, refrendado por todo su gabinete, hace de diversas obras cumple los requisitos para hacerlo.

Pero ese no es el problema, sino que el presidente no tiene facultades constitucionales para realizar este tipo de declaraciones, porque las obras que revisten tal carácter se encuentran en nuestra Constitución Federal. Como ejemplo de ellos pueden citar las siguientes disposiciones constitucionales:

  1. El artículo 2°, donde se determina que “las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.”
  2. El artículo 6°, referido al derecho a la información, el cual expresa que “toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes.”
  3. El artículo 22, párrafo tercero que regula la acción de extinción de dominio y prescribe que “la ley establecerá los mecanismos para que las autoridades administren los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, para que la autoridad lleve a cabo su disposición, uso, usufructo, enajenación y monetización, atendiendo al interés público, y defina con criterios de oportunidad el destino y, en su caso, la destrucción de los mismos.”
  4. El artículo 25, que regula la rectoría del Estado sobre la economía nacional y en su párrafo séptimo establece que “bajo criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.”
  5. Artículo 27 constitucional en diversos párrafos se ocupa del interés público. La primera referencia se encuentra en el párrafo tercero, donde se determina que “la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.”
  6. La segunda se encuentra en el párrafo quinto donde se expresa que “las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrá reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demás aguas de propiedad nacional.”
  7. La tercera referencia al interés público se encuentra en la fracción XVIII de esta disposición constitucional. En ella “se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el año de 1876, que hayan traído por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.”
  8. La última referencia al interés público en este artículo se encuentra en su fracción XX, que se ocupa del desarrollo rural. En ella se expresa que “el Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.”
  9. El artículo 28, párrafo décimo primero faculta al estado para que, “sujetándose a las leyes” y atendiendo al interés general, concesione “la prestación de servicios públicos o la explotación, uso y aprovechamiento de bienes de dominio de la Federación, salvo las excepciones que las mismas prevengan. Las leyes fijarán las modalidades y condiciones que aseguren la eficacia de la prestación de los servicios y la utilización social de los bienes, y evitarán fenómenos de concentración que contraríen el interés público.”
  10. Ese mismo artículo, en su párrafo décimo octavo, expresa que “las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico.”
  11. Artículo 36, que regula las obligaciones de los ciudadanos mexicanos, establece como una de ellas, inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos. De igual manera establece que “la organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley.”
  12. Artículo 41 reconoce a los partidos políticos como entidades de interés público.
  13. Artículo 94, deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito y determina que “en los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.”

Una comparación entre estas disposiciones constitucionales y las que contiene el Acuerdo del presidente de la República y su gabinete, lleva a la conclusión que no coinciden ni en su sentido ni en su contenido, lo que a su vez trae como consecuencia que el presidente y su gabinete están actuando fuera del marco constitucional y legal, pues tampoco existe ley alguna que le autorice a aumentar las actividades que revistan interés público.

Con relación a las actividades de seguridad nacional, el mismo Diccionario Jurídico Mexicano la define como “todos aquellos programas, medidas e instrumentos que cierto Estado adopta para defender a sus órganos supremos de un eventual derrocamiento violento por un movimiento subversivo interno o una agresión externa”. Por su lado, la Ley de Seguridad Nacional, expresamente reconoce como actos de seguridad nacional los siguientes:

“Artículo 3.- Para efectos de esta Ley, por Seguridad Nacional se entienden las acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Mexicano, que con lleven a:

  1. La protección de la nación mexicana frente a las amenazas y riesgos que enfrente nuestro país;
  2. La preservación de la soberanía e independencia nacionales y la defensa del territorio;
  3. El mantenimiento del orden constitucional y el fortalecimiento de las instituciones democráticas de gobierno;
  4. El mantenimiento de la unidad de las partes integrantes de la Federación señaladas en el artículo 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
  5. La defensa legítima del Estado Mexicano respecto de otros Estados o sujetos de derecho internacional, y
  6. La preservación de la democracia, fundada en el desarrollo económico social y político del país y sus habitantes.”

Como en el caso anterior, ninguna de estas actividades se encuentra entre las que enumera el Acuerdo. En lo anteriormente expuesto el presidente de la República y su gabinete se exceden en sus competencias constitucionales invadiendo la esfera de actuación del poder legislativo. Esto es muy grave, pero no es el único aspecto del acuerdo donde se invaden las competencias del poder legislativo federal.

Lo mismo sucede con el último párrafo del mismo artículo, donde de manera bastante amplia se establece que también pueden ser declarados de interés público y seguridad nacional “aquellos proyectos que por su objeto, características, naturaleza, complejidad y magnitud, se consideren prioritarios y/o estratégicos para el desarrollo nacional”. Como no se dice quién puede decidir tal declaración, se entiende que corresponde al propio presidente de la República, pero la Constitución Federal, en su artículo 28 declara, de manera limitativa, los proyectos que tienen ese carácter y el presidente no puede válidamente ampliarlos porque la Constitución Federal no le otorga esas facultades.

Lo más grave del Acuerdo se encuentra en el artículo segundo. En su primera parte “se instruye a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal a otorgar la autorización provisional a la presentación y/u obtención de los dictámenes, permisos o licencias necesarias para iniciar los proyectos u obras a que se refiere el artículo anterior, y con ello garantizar su ejecución oportuna, el beneficio social esperado y el ejercicio de los presupuestos autorizados” y en la segunda se establece que “la autorización provisional será emitida en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin que se emita una autorización provisional expresa, se considerará resuelta en sentido positivo”. La figura de la autorización provisional no existe en las leyes ni éstas autorizan al presidente a establecerla; y los plazos para extender las autorizaciones los fijan las leyes vigentes, por lo que, nuevamente, estamos ante un exceso en el ejercicio de sus facultades constitucionales del presidente de la República.

Si estas disposiciones llegaran a aplicarse estaríamos ante la violación del principio de legalidad y certeza jurídica que afectaría varios derechos garantizados a los mexicanos en la Constitución Federal. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), ha señalado que podría violarse el derecho de acceso a la información, pero no solo ese. También se violarían derechos sustantivos como la consulta pública que debe llevar a cabo la Semarnat antes de aprobar las Manifestaciones de Impacto Ambiental, o la consulta previa, libre e informada, que es un derecho de los pueblos y comunidades indígenas, y que debe realizarse antes de que se emitan actos que pudieran afectar estos derechos. Señalo estos porque son de carácter procesal y su incumplimiento puede acarrear la violación de otros derechos como el control territorial y los recursos naturales, el derecho al desarrollo propio o la preservación de lugares sagrados.

La promesa de que el Acuerdo solo tendrá un año de vigencia no resuelve nada, porque para entonces el daño estará causado y en muchos casos será difícil repararlo. ¿Cómo se repararía la ocupación y devastación territorial? ¿Qué se haría en con el avance que en un año pudieran tener obras consideradas de interés público o de seguridad nacional? Se entiende, por las explicaciones que el mismo presidente ha dado sobre sus motivaciones para emitir tal Acuerdo que le preocupan los amparos que la derecho pueda interponer para retrasar las obras. Una preocupación válida, sin duda alguna, sobre todo con miras al proceso de revocación de mandato y al próximo proceso electoral para nombrar a su sucesor. Pero el amparo y otros instrumentos para la defensa de derechos humanos son consustanciales a un estado democrático y de derecho y no se pueden suprimir porque a un gobierno le parecen antidemocráticos.

En tiempos de peligro, como los que vive el país, si renunciamos a los instrumentos legales para la defensa de los derechos humanos estaríamos abonando el camino para que los ciudadanos optemos por la justicia por mano propia y eso nos puede llevar al caos y de ahí a la barbarie ya quedaría muy poco tramo. Ojalá y el gobierno entienda esto y haga algo por enderezar el camino. Que encuentre otros caminos para detener a la derecha y que los cambios que impulsa realmente beneficien a los que menos tienen, como era su lema de campaña.

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