El logro jurídico del caso de Cherán (Más de 131, 05/09/14)

Celso Alvarado

Al haber reconocido el interés legítimo al municipio de Cherán para defender sus derechos de comunidad indígena la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal vez sin dimensionar los alcances de su decisión, le abre las puertas a todas las comunidades indígenas que eligen a sus autoridades municipales por usos y costumbres.

Desde antes de la conquista, los pueblos indígenas a través de la organización comunitaria identificada con el territorio en el que viven, han defendido su integridad física y cultural ante distintas amenazas externas: las provenientes de otras naciones indígenas, las de los conquistadores europeos y la de los distintos gobiernos de la América independiente.

Los métodos que han usado los pueblos originarios para la defensa de su territorio, de sus derechos ancestrales y aquellos derechos que han logrado conquistar, han sido muy diversos. Ya sea a través de la negociación, pasando por los matrimonios políticos, alianzas militares, conversiones religiosas, la vía jurídica hasta la rebelión abierta y armada; los pueblos indígenas han logrado, con distintos grados de éxito, mantener vivas sus costumbres tradicionales en condiciones de adversidad.

La semana pasada, se escribió una línea más en este largo proceso de los pueblos indígenas por su supervivencia, la Supremas Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estudió por fin la Controversia Constitucional 32/2012 promovida por el Municipio Michoacano de Cherán.

La comunidad que forma a este municipio, debido a su composición étnica y cultural Purépecha, logró después de un litigio en la sala superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) elegir a las autoridades de su ayuntamiento a través de un procedimiento basado en sus usos y costumbres. También, se le permitió a la población de Cherán organizar la estructura del gobierno municipal de la forma en la que en colectivo decidieran que fuese, así el “Consejo Mayor de Gobierno Comunal de Cherán” tomó las riendas del gobierno de este municipio (excluyendo a la población de Tanaco que pertenecía, ya no, al municipio de Cherán y que decidió no ser gobernada por este consejo). Además, el TEPJF en su sentencia, obligó al Congreso del Estado de Michoacán a reformar la constitución local, para adecuarla a lo que dicta el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que reconoce distintos derechos a los indígenas, entre ellos el de la autodeterminación y el de consulta.

La forma en la que el gobierno de Michoacán quiso cumplir la parte en la que el TEPJF lo sentenciaba a reformar su constitución fue lo que obligó a Cherán a acudir ante la SCJN. El poder legislativo michoacano omitió consultar a la comunidad de Cherán sobre estos cambios legislativos, violando lo dispuesto por el convenio 169 de la OIT(Organización Internacional del Trabajo), que dice que se le debe consultar directamente a los pueblos indígenas sobre aquellas medidas legislativas o administrativas que les afecten directamente. Por lo que para reclamar esta omisión por parte del gobierno del estado, el “Consejo Mayor” interpuso la ya citada controversia constitucional, en la que también se reclamaba que la reforma unilateral del poder legislativo de Michoacán no incluía la forma de organización de este Municipio/Comunidad indígena.

Sin duda la decisión más trascendente de la SCJN en el asunto de Cherán, se dio en la primera de las tres sesiones en la que se analizó el caso, nueve de los diez ministros presentes (la corte se compone por once) votaron por la procedencia del asunto, al hacerlo los ministros le reconocieron al municipio de Cherán el requisito del “interés legítimo” para presentar una controversia constitucional. El interés legítimo es aquel interés individual o colectivo que tienen las personas físicas y morales (Cherán, como municipio es una persona moral) para impugnar un acto de autoridad que sea contrario a la ley y que no necesariamente le afecte un derecho “propio” a esa persona. Como regla general los municipios no tienen “interés legítimo” en los asuntos que afecten a las comunidades indígenas que viven en su territorio, por no ser una de las atribuciones que les confiere la Constitución, esta falta de interés legítimo la confirma la jurisprudencia P./J.83/2011 que dice:

“Los Municipios carecen de interés legítimo para promover una controversia constitucional contra disposiciones generales que consideran violatorios de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas que habiten en su territorio, si no guardan relación con la esfera de atribuciones que la constitución les confiere.”

Cherán, es una excepción a esa regla, porque es un Municipio y a la vez una comunidad indígena. Así convergen en el las atribuciones que tienen tanto los municipios como las comunidades indígenas. Es decir, un municipio común y corriente no podría interponer una controversia constitucional para defender derechos indígenas pero sí lo puede hacer aquel municipio que a su vez es comunidad indígena, ya que como comunidad dentro de sus atribuciones constitucionales está el reclamar sus derechos y como municipio la vía para reclamarlos es la controversia constitucional.

Al haberle reconocido interés legítimo al municipio de Cherán para defender sus derechos de comunidad indígena la SCJN, tal vez sin dimensionar los alcances de su decisión, le abre las puertas a todas las comunidades indígenas que eligen a sus autoridades municipales por usos y costumbres a presentar controversias constitucionales para la defensa de sus derechos, incluso sin que integren a sus administraciones municipales de forma distinta a la “común”. La posibilidad se abre no por la originalidad de la estructura del órgano de gobierno municipal sino por la identificación entre comunidad indígena y municipio, situación que se confirma a través de la elección de las autoridades por usos y costumbres.

Así las Comunidades/Municipios indígenas tienen una nueva herramienta jurídica para defender sus derechos y por ende sus territorios, ahora pueden reclamar a través de la controversia constitucional aquellas medidas legislativas y administrativas que les afecten directamente, como lo dice el ya citado artículo 6º del convenio 169 de la OIT. Estamos ante un extraño caso en la que el Estado Mexicano, identificado desde el siglo XIX con el monismo jurídico y la homogenización cultural da un paso hacia la pluriculturalidad.

Apéndice: ¿La reforma fue invalidada en todo el territorio Michoacano o solo entre Cherán y el Poder legislativo de Michoacán?

La SCJN después de haber establecido este importantísimo precedente, declaró la invalidez de la reforma a la constitución de Michoacán sobre pueblos indígenas con “efectos únicamente entre las partes”. Curiosamente, la Ministra Luna quien elaboró este proyecto explicó durante la sesión que al haberse invalidado la reforma del Estado de Michoacán (se votó y aprobó primero la invalides y después los efectos de la sentencia), esta era inválida en todo el Estado y que al decir que los efectos se actualizarían “únicamente entre las partes” se refería a que el único municipio legitimado para reclamar en caso de que el congreso de Michoacán incumpliese con su obligación de consultar a las comunidades/municipios indígenas, era Cherán. Esto provocó que los ministros que aprobaban que el proyecto estableciera “efectos únicamente entre las partes”, reclamaran esta intervención y dijeran que “efectos entre las partes” se refería a que la invalides de la reforma solo aplicaba a Cherán y al gobierno estatal Michoacano, aún así estos mismos ministros votaron a favor del proyecto de esta ministra .

Mientras que los ministros que votaron en contra del proyecto en esta parte, habían argumentado algo similar a lo que la ministra explicó sobre la invalides de la reforma en todo el territorio de Michoacán, tan grande fue la confusión que la misma ministra Luna formuló un voto concurrente al votar a favor de su propio proyecto, esto quiere decir que le hizo observaciones al mismo. Por lo que surge la pregunta ¿La reforma fue invalidada en todo el territorio michoacano o solo entre Cherán y el Poder legislativo de Michoacán? Tal vez el engrose de la sentencia nos aclare esta cuestión o tal vez no, como sea esta situación solo nos recuerda que el derecho no es una ciencia exacta y que la realidad, “el ser”, siempre rebasa a lo establecido en las leyes, al “deber ser”.

1 La controversia constitucional es una herramienta con la que cuentan los municipios(pero no es exclusiva de ellos) para poder impugnar ante la SCJN actos llevados a cabo por los órdenes federal o estatal que invadan sus competencias , es decir, sirve para que puedan defenderse del gobierno federal o estatal si estos se meten en sus asuntos.(Art.105 de la Constitución http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/10/121.htm?

2 “2012” por haber sido ese el año en el que la SCJN admitió este asunto.

3 Puede leerse esta sentencia aquí: http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm

4 Artículo 6

1 . Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:

a ) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos
apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; (http://www.cdi.gob.mx/transparencia/convenio169_oit.pdf )

5 Incumpliendo lo que dicta la CPEUM en el art.2º: “las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público” (http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/10/3.htm?s= )

6 Para consultar las discusión de la corte se puede leer las transcripciones íntegras de la sesión(https://www.scjn.gob.mx/pleno/paginas/ver_taquigraficas.aspx ) los videos de las mismas(http://www.sitios.scjn.gob.mx/video/) o leer los resúmenes elaborados por borde jurídico ( http://bordejuridico.com/26-de-mayo-2014-autodeterminacion-indigena/ )

7 “Interés” entendido en su acepción coloquial

8 El estado debe regirse por el “principio de legalidad”, es decir el estado solo puede y debe hacer lo que la ley le permite, mientras que el ciudadano puede hacer todo excepto aquello que le está expresamente prohibido”

9 Las jurisprudencias son criterios delineados por tribunales colegiados, la SCJN y el TEPJF sobre un tema en específico y que son obligatorios para los jueces al estudiar un asunto relacionado con ese tema.

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