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Cotidianidades

Leonel Rivero

La postura del gobierno mexicano frente a la solicitud de detención provisional con fines de extradición

¿Cambio de paradigma o trato diferenciado para los funcionarios públicos militantes de MORENA?

Las solicitudes de detención provisional con fines de extradición del gobernador con licencia de Sinaloa, Rubén Rocha Moya, Enrique Inzunza Cázarez, senador y ex secretario general del Gobierno, Juan de Dios Gámez Mendívil, alcalde de Culiacán y varios altos mandos policiales y funcionarios de la Fiscalía, también de Sinaloa, presentadas por el gobierno de los Estados Unidos de América el 28 de abril de 2026, han dado origen a cientos de artículos criticando o alabando la actuación del gobierno mexicano, quien hasta la fecha se ha negado a detener a las personas requeridas, bajo el argumento de insuficiencia probatoria.

Existe en México una frase que se le atribuye a Benito Juárez: “Para los amigos justicia y la gracia; para los enemigos, la ley a secas”.

Dicha expresión sintetiza el uso faccioso del poder al cual invariablemente han recurrido no solo en nuestro país, sino a nivel global todos los gobiernos sin importar la ideología que profesen.

Los historiadores han sostenido que la malhadada frase nunca fue escrita por el Benemérito de las Américas; por su parte, para los analistas políticos de distintas épocas, esa alocución describe una realidad sobre la falta de Estado de Derecho y la justicia selectiva, que reflejan cómo, históricamente el sistema judicial mexicano ha beneficiado a los aliados del gobierno con indulgencia (“la gracia”), mientras que a los opositores se les aplica todo el peso del sistema sin consideraciones.

Para estar en condiciones de ponderar si la actuación del Estado mexicano está encaminada a proteger a los funcionarios públicos requeridos por el gobierno norteamericano, o estamos en presencia de un cambio en la política en materia de extradiciones (que ha prevalecido desde que fue celebrado el tratado de extradición entre los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, firmado el 4 de mayo de 1978 y que entró en vigor en el mes de enero de 1980), es necesario señalar los rasgos más importantes del citado pacto bilateral y de la Ley de Extradición Internacional.

Posteriormente, se analizará cuál ha sido la política de los presidentes de la República emanados del Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN) y el Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA); ante las peticiones de extradición en el marco de los tratados bilaterales y la Ley de Extradición Internacional. Para ello recurriré a las experiencias profesionales de los casos atendidos y de los que he conocido a través de terceros.

El tratado bilateral al igual que la Ley de Extradición Internacional contemplan la figura de la detención provisional de una persona con fines de extradición. Para que resulte procedente esa detención es necesario que el Estado requirente manifieste la intención de presentar petición formal para la extradición de una determinada persona, y solicite la adopción de medidas precautorias respecto de ella (detención provisional). Para que la solicitud sea procedente, es necesario que el gobierno requirente señale el delito por el cual solicitará la extradición y la manifestación de existir en contra del reclamado una orden de aprehensión emanada de autoridad competente.

La Secretaría de Relaciones Exteriores luego de analizar si la solicitud cumple con los requisitos de procedibilidad, transmitirá la petición al Fiscal General de la República quien de inmediato promoverá ante el Juez de Distrito que corresponda, que dicte las medidas apropiadas, las cuales podrán consistir en la detención provisional o las que procedan de acuerdo con los tratados bilaterales o las leyes de la materia.

La Ley de Extradición también establece que, si dentro del plazo de dos meses no fuere presentada la petición formal de extradición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, se levantarán de inmediato dichas medidas.

Por su parte, el tratado bilateral en su artículo 11 señala que en caso de urgencia, cualquiera de los Estados contratantes, podrá pedir la detención provisional de una persona acusada o sentenciada y que la solicitud deberá contener la expresión del delito por el cual se pide la extradición, la descripción del reclamado y su paradero, así como la promesa de formalizar la solicitud de extradición y una declaración de la existencia de una orden de aprehensión librada por autoridad judicial competente o de una sentencia condenatoria en contra del reclamado.


El citado pacto bilateral también señala que al recibir el pedimento, la parte requerida “tomará las medidas necesarias para obtener la aprehensión del reclamado” y que se pondrá fin a la detención provisional si dentro del plazo de sesenta días después de la aprehensión del reclamado, el Poder Ejecutivo de la parte requerida no ha recibido la solicitud formal de extradición con los documentos que hace referencia el artículo 10 del pacto bilateral, entre los que destacan: la expresión del delito por el cual se pide la extradición, una relación de los hechos imputados, el texto de las disposiciones legales que fijen los elementos constitutivos del delito, etcétera.


Finalmente, el Tratado de Extradición y la Ley de la materia, establecen dos elementos transcendentes:

1.- Que la conclusión de la detención provisional por haber transcurrido el plazo de sesenta días no impedirá la extradición del reclamado si la solicitud de extradición y los documentos necesarios son entregados posteriormente.

2. Que el Poder Ejecutivo de la parte requerida, NO ESTA OBLIGADA a entregar a sus connacionales y que solo podrá entregarlos si las leyes se lo permiten quedando a su discreción ejercer esa potestad.

La solicitud planteada por el gobierno norteamericano ha establecido un parteaguas. Históricamente los gobiernos priistas, panistas y morenistas, han sido proclives e incluso expeditos para tramitar las solicitudes de detención provisional con fines de extradición planteadas no solo por los Estados Unidos de América, sino por todos los países con los cuales México tiene celebrados tratados bilaterales de extradición, incluso con los que no existe pacto alguno.

Los regímenes priistas y panistas no solo fueron diligentes para extraditar a los mexicanos solicitados por los Estados Unidos, también lo hicieron con los ciudadanos vascos, argentinos, colombianos, chilenos, etcétera, que fueron requeridos por sus países de origen. En el caso de las dos administraciones encabezadas por MORENA, los ejemplos más recientes son las entregas expeditas de varios jefes de la delincuencia organizada, algunos de los cuales enfrentaban procesos de extradición y que fueron entregados al gobierno norteamericano sin haber mediado la conclusión de los juicios, lo cual demuestra la práctica recurrente y añeja del Estado mexicano de someter a detención provisional a las personas requeridas y de extraditarlas, sin cumplir –en muchas ocasiones– con las formalidades legales.

No está por demás mencionar que los 29 delincuentes entregados a Estados Unidos el 4 de marzo de 2025 y los 26 del 13 de agosto del año pasado, no fueron extraditados, sino expulsados a Estados Unidos.

De la información difundida por el gobierno norteamericano y el gobierno mexicano se puede deducir que la solicitud de detención provisional de los diez funcionarios y exfuncionarios públicos del Estado de Sinaloa fue efectuada conforme al tratado bilateral y la práctica recurrente para ese tipo de asuntos, sin embargo, la cancillería y la Fiscalía General de la República han sostenido que la petición formulada por los Estados Unidos de América, no cumple con los requisitos establecidos en el Pacto.

El cambio de actitud del gobierno mexicano plantea la siguiente interrogante: ¿Estamos frente un nuevo paradigma que profundiza el estudio de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir el gobierno norteamericano cuando solicite la detención provisional de una persona con fines de extradición o es solo un ardid que otorga un trato diferenciado a los funcionarios públicos ligados al partido en el poder?

El contenido del tratado bilateral, de la Ley de Extradición Internacional y el empirismo profesional, pueden servir de herramientas analíticas para formarnos un juicio de valor alejado de filias y fobias.

Comportamiento judicial

A poco menos de un año de entrar en funciones, algunas ministras de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han mostrado su intransigencia o sus compromisos personales tal vez inconfesables, que sistemáticamente las llevan a votar en contra de que el máximo tribunal ejerza su facultad de atracción o reasunción de competencia en diversos asuntos que revisten particular interés por su trascendencia o porque pueden establecer nuevos criterios interpretativos sobre derechos humanos.

El ejemplo más claro de esa actitud, es la que adoptan las ministras María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mosa y Loretta Ortiz Ahlf (quien continuamente en las sesiones públicas, se auto asume como la más férrea defensora de los derechos humanos). Estas tres ministras sistemáticamente votan en contra de que el pleno ejerza su facultad de atracción y/o su reasunción de competencia. Su actitud pone en evidencia no solo su compromiso con la justicia, también, que muchas de sus propuestas de campaña fueron simple demagogia.

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